• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 138/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad, ejercitada por los cesionarios del crédito, del saldo pendiente de liquidación del contrato de préstamo mercantil de 21-6-2013, frente a los avalistas de la operación. Estimada la demanda recurren los demandados, alegando en primer lugar la prescripción de la acción, pues al no haber mediado requerimiento, la acción habría prescrito el 7-10-2020 y la demanda tiene fecha de 19-10-2021. Se rechaza la excepción, pues la Sala, siguiendo el sistema de la actio nata, estima que el dies a quo para el computo de la prescripción debe ser el momento de vencimiento del préstamo, no otra fecha anterior. Alega el apelante que la deudora principal fue declarada en concurso, y conforme la comunicación de la deuda en el mismo, y la alegación de que el acreedor dio por vencida anticipadamente la deuda en el concurso, conforme la documentación que acompaña en el recurso, el dies a quo sería anterior y la deuda por tanto estaría rescrita. Se rechazan tales alegaciones por extemporáneas, pues debieron hacerse valer en la contestación a la demanda, momento en el que también debió aportar la documentación que ahora pretende presentar, constituyendo ello un óbice a su estudio y valoración. Se rechaza asimismo la existencia de un retraso desleal, pues dicho retraso es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde solo existe una mera demora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 80/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anulada una liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores, el procedimiento retraído se reanuda a la fecha del informe de valoración deficientemente motivado. Como el plazo restante era menor de seis meses, la comunidad disponía de seis meses para notificar una liquidación sobre valor mejor motivado. La segunda acta de inspección se levantó ya vencido el plazo para liquidar y notificar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15426/2022
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El impuesto que grava las transmisiones patrimoniales no se devenga cuando se realiza la transmisión, es decir, cuando se hace entrega de la cosa, sino en el momento precedente de la perfección del acto o contrato, lo que tiene lugar en las conocidas condiciones de los arts. 1258 y 1450 CC. Como señala la doctrina: «aunque el impuesto grava el modo, se devenga con el título». Si tras la suscripción de un contrato válido y eficaz después la tradición no llega a producirse, surge en el contribuyente el derecho a obtener la devolución. Para todas las consecuencias ajenas a la prescripción (devengo, base imponible, tipo, cuota...), nada impide que se pueda probar la fecha real de la transmisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 1492/2022
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, y tras poner de manifiesto que el inicio del procedimiento de derivación se notificó personalmente conforme consta en el expediente, declara igualmente que la resolución del procedimiento se intentó notificar en dos ocasiones distintas del mes de agosto, que es hábil a efectos administrativos, de manera que por ser infructuosos aquellos intentos se dio lugar a la notificación edictal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 154/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia sigue los criterios ya sentados por el Tribunal supremo sobre la decisión sobre el cártel de los camiones. No existe prescripción de la acción; que es la del art 1902 C civil. La valoración de la prueba relativa al nexo causal que permite en las concretas circunstancias una estimación judicial del daño cuando haya existido un esfuerzo probatorio. Y una indemnización que tiene en cuenta que nos hallamos ante una litigiosidad en masa. Lo que obliga a dar una respuesta igual a circunstancias iguales con partes parcialmente diferentes. Por eso se da un 5% del precio del camión, pues ni siquiera con acceso a la información reservada del expediente de la Comisión fue posible la cuantificación exacta (asunto resuelto por la justicia británica).También sigue la Audiencia la tesis de la solidaridad entre fabricantes. Es decir la responsabilidad de una marcas por vehículos de otras, en atención a su comportamiento conjunto deducido de la propia Decisión sancionadora. Los coinfractores son igual y conjuntamente responsables, ello sin perjuicio de su eventual distribución ulterior. No se dan las condiciones para apreciar el "passing on" y no impone costas porque la cuestión era debatida antes de dictarse sentencias del Tribunal Supremo al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 70/2023
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contratista solicita la devolución de los avales prestados en garantía porque habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar de la empresa la cantidad garantizada. No obstante, la sentencia aprecia que el derecho no ha prescrito por cuanto al estar la empresa sujeta a procedimiento concursal, las obligaciones individuales están suspendidas. Así pues, la garantía mantiene su vigencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 122/2020
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora mediante la liquidación recurrida al advertir que entre las cantidades declaradas como exentas, no había justificado documentalmente gastos de viajes abonadas a uno de los miembros ejecutivos del Consejo de Administración, por lo que considera que las referidas cantidades, al no estar "debidamente documentadas y justificadas", no tienen la consideración de dietas y, por lo tanto, no les resulta aplicable la excepción de gravamen y de retención a cuenta del IRPF contemplada por el artículo 17.1.d) de la LIRPF, razón por la cual debieron considerarse mayor retribución de los perceptores de las mismas. La Sala, tras rechazar la alegación de prescripción del derecho a liquidar por transcurso del plazo máximo del procedimiento inspector, comparte el criterio de la Inspección; y, en cuanto a la sanción, entiende que cuenta con una motivación suficiente, al haber expresado los elementos a partir de los cuales puede deducirse la culpabilidad, así como que, en efecto, tales hechos permiten afirmar la voluntariedad de la conducta típica y la construcción de un entorno organizativo que, al menos, la hacía posible si no es que la favorecía directamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
  • Nº Recurso: 194/2022
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio derivada de la liquidación del IRPF, siendo la cuestión suscitada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y si bien ello es un motivo de oposición a las providencias de apremio en el presente caso se considera que dicha prescripción se encontraba interrumpida por la interposición de la reclamación económico administrativa y si bien desde la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, ello siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo y en este caso desde esa fecha hasta la notificación de la resolución del TEAR no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4318/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de reintegro de los recursos asignados por la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales (FPRL) con el objeto de realizar acciones para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas. FPRL presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Comisiones Obreras de Construcción y Servicios por el incumplimiento de las bases de una convocatoria de asignación de recursos. La demandada alegó la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, consideró caducada la acción. Recurre en casación FPRL. La sala estima el recurso. Razona que los plazos de prescripción, su cómputo y las causas de interrupción, establecidos en el punto 20.2 de la convocatoria, son los mismos que los previstos en el art. 39.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones. Por consiguiente, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y considera que la acción de reintegro deducida no se encuentra prescrita, dada la operatividad de la interrupción de la prescripción, al reunirse los requisitos del art. 1973 del CC. Al estimarse el recurso de casación, la sala acuerda la devolución de las actuaciones a la audiencia para que resuelva el fondo de la reclamación efectuada por la abogacía del estado, relativa a la devolución de la cantidad de dinero que fue asignada a la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 11/2022
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la prescripción de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b de la LGT cuenta desde la última diligencia recaudatoria con el deudor principal, a tenor del art. 67.2 LGT .En consecuencia, daría lugar a interrumpirse la prescripción, cualquier actuación recaudatoria contra el deudor principal. Pero, conforme a la Jurisprudencia, las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido del deudor principal no son "dies a quo" ni interrumpen la prescripción conforme al principio de "actio nata". Sin embargo la Sala concluye y considera una excepción a este criterio jurisprudencial,que cuando se trata de deudas liquidadas con fecha posterior a la declaración de fallido del deudor principal, en tal caso, el "dies a quo" de la prescripción del derecho a declarar responsabilidad subsidiaria, no puede ser anterior a la fecha de liquidación ni al fin del plazo de pago en vía voluntaria para el deudor principal. Por que antes no es posible ninguna actuación recaudatoria, ni con dicho deudor principal, ni con los responsables, solidarios ni subsidiarios.

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